Un sistema de videovigilancia
no debe ser algo arbitrario o casual, sino que debe responder a fines concretos y justificados.
La actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), se encarga de sancionar el uso de los datos personales para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, por lo que el sistema de videovigilancia que se destine al control laboral debe ser ajustado a esta finalidad y no ampararse en otras más genéricas como la propia seguridad patrimonial del centro de trabajo, aunque éstas finalidades no resulten incompatibles entre sí.
El empleador, velando por sus legítimos intereses,podrá controlar el grado de cumplimiento de las tareas encomendadas a los trabajadores, conforme a la legislación laboral (ex art. 20.3 del Estatuto de los trabajadores), el conflicto se ciñe a la ponderación entre el derecho al control laboral y los derechos de los trabajadores, en particular, respecto a su derecho fundamental a la intimidad (ex art. 18.1 CE) y a la Protección de datos (ex art. 18.4 CE).
En el artículo 89 de la vigente LOPDGDD, refrenda el tratamiento de la videovigilancia con la finalidad de control laboral, pero “siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo”. Por lo que, definir los límites es algo esencial para asegurar la validez de las imágenes sin vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores.
Límites del espacio físico
El espacio que podrá ser grabado sólo comprende el puesto de trabajo y determinados espacios comunes sin que comprendan, en ningún caso, ubicaciones tales como vestuarios, baños y/o zonas de esparcimiento, de ser así, se vulneraría el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen del trabajador, protegido por el art. 18.1 de la CE, considerándose intromisiones ilegítimas, en dichos casos, por razones obvias.
Límite de la constitucionalidad
El criterio -con la actual doctrina del Tribunal Constitucional- se reconduce a comprobar si la medida restrictiva del derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, para lo cual “es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) ( SSTC 66/1995, de 8 de mayo (RTC 1995, 66) , FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo (RTC 1996, 55) , FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre (RTC 1996, 207) , FJ 4 e ), y 37/1998, de 17 de febrero (RTC 1998, 37) , FJ 8).”
Límite de la calidad de los datos
El derecho a la protección de datos protegido por el art. 18.4 de la CE, en relación con el art. 5.1 del Reglamento (UE) 2016/679, recoge que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.
Por tanto, la recopilación de imágenes debe respetar el principio de calidad de los datos, y no todos los datos que superen los requisitos para su captación serán válidos, pues si éstos son abusivos podrán también ser vulnerados los derechos de los empleados.
Límite a las cámaras ocultas
En consonancia con lo expuesto anteriormente, debe restringirse el uso de cámaras ocultas y/o clandestinas a situaciones de gravedad y excepcionalidad.
Hasta ahora, su uso venía siendo validado, de una manera algo permisiva, por parte de los juzgadores, bastando, en la mayoría de casos, la mera alegación de la empleadora de la existencia de una sospecha de ilícito previa.
Si bien, tras la Sentencia del TEDH, de 9 de enero de 2018, se exige la información previa, expresa, clara y concisa tanto a los trabajadores como a sus representantes legales, de la instalación de videocámaras en el entorno laboral, cuestión ya recogida por la redacción del art. 89 de la LOPDGDD.
Límite al plazo de conservación
Hasta ahora, la Instrucción 1/2006 establecía la obligación de cancelar las imágenes en el plazo máximo de un mes desde su captación, pero permitía su conservación cuando se hubiera registrado algún ilícito, incluyendo las infracciones laborales, si éste era su fin.
Sin embargo, la actual redacción del art. 22.3 de la LOPDGDD, recoge. “Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.”. Por su parte, el Grupo Parlamentario de Ciudadanos presentó enmienda para que la redacción incluyera “o la comisión de infracciones en el ámbito laboral”, sin embargo, ha sido desatendida, con la consiguiente inseguridad jurídica para los empleadores.
